Paquete de impuestos y Sala Constitucional
En vista de una serie de informaciones, editoriales y artículos de opinión que han trascendido al público, con respecto a la tramitación ante la Sala Constitucional de dos acciones de inconstitucionalidad, una relacionada con la vía rápida aprobada para el Paquete de Impuestos impulsado por el Gobierno y el PAC, y otra contra el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa que la hizo posible, es necesario hacer algunas aclaraciones.
En primer lugar, la Sala Constitucional, antes de la presentación de las gestiones que comentamos, siempre se había pronunciado a favor de la admisión para estudio de acciones de inconstitucionalidad en contra el artículo 208 bis. Así las resoluciones de las 14:40 horas del 19 de mayo de 2005, Nº 2005-05909, Nº 2005-06226, Nº 2005-06876, Nº 2005-09378 y Nº 2008-07687.
Además, de forma acertada, había señalado ya en dos ocasiones la viabilidad jurídica del establecimiento de mecanismos de vía rápida en nuestro sistema parlamentario a través del artículo 208 bis, en las resoluciones Nº 2005-0398 y Nº 2008-07687, la primera de ellas sin la participación del Magistrado Mora Mora.
Sin embargo, la acción que planteamos no se ajusta exactamente a ninguna de ellas, puesto que no rebate la posibilidad del establecimiento de procedimientos especiales legislativos, sino primordialmente su implementación a través de una moción de orden. En la actualidad, las propuestas que vienen a crear un procedimiento especial, normalmente referidas a proyectos sumamente complejos y controversiales, como el Paquete de Impuestos, son tramitadas y aprobadas por la misma vía utilizada para la adopción de un minuto de silencio en el Plenario. Así, son admisibles en cualquier estado del debate y conocidas de forma inmediata, sin publicación, sin conocimiento previo por parte de los diputados, sin posibilidad de enmienda y sin que se pueda hacer uso de la palabra, excepto en el caso de los proponentes, que cuentan con cinco minutos. ¡Todo un asalto!
En cuanto al establecimiento legislativo de procedimientos especiales propiamente dicho, el antecedente que existe sobre este particular se resolvió mediante sentencia Nº 2007-02958, con participación del Magistrado Mora Mora. Allí la Sala Constitucional consideró válida la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra los mismos, si bien rechazó el recurso por el fondo, pues lo que se alegaba era la imposibilidad de implementarlos existiendo pendiente una acción contra el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
En el caso de la acción planteada actualmente los argumentos son otros, prácticamente idénticos a los que la Sala utilizó en su sentencia Nº 2006-003671 para declarar inconstitucional el plan fiscal impulsado durante la Administración Pacheco.
Los razonamientos se resumen en que los procedimientos especiales que se aprobaron para el Paquete de Impuestos actual son inconstitucionales por pretender que la iniciativa se discuta en un plazo irracional y con violación a los derechos de los diputados y del principio democrático, entre otras consideraciones.
Así las cosas, dada la existencia de estos antecedentes, que hacían plausible la posibilidad de una admisión para estudio de las acciones, o al menos de alguna de ellas; en vista de la especial trascendencia del Paquete de Impuestos, ya que afecta a todos los sectores productivos del país, y tomando en consideración su controvertido debate tanto a nivel de opinión pública como en la Asamblea Legislativa, es que se tomó la decisión de hacer de conocimiento de la Sala el hecho de que D. Luis Paulino Mora Lizano había participado en la redacción de estas gestiones, en el marco de sus funciones como Asesor Legislativo, y a pedido y bajo supervisión del suscrito. Lo anterior mediante escritos que se presentaron en cada uno de los procesos pendientes de resolución.
El deseo era, claro está, protegernos a todos de eventuales acusaciones de parcialidad, pero también defender la propia integridad de la Sala Constitucional y la legitimidad de sus resoluciones.
Ahora bien, independientemente de las gestiones realizadas, está claro que el tema de impedimentos, recusaciones y excusas en la Sala es sumamente complejo. Lo anterior porque si bien el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece un procedimiento al efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que este tribunal se regirá en este ámbito por sus propias normas y principios, y excluye expresamente la posibilidad de utilizar las regulaciones del Código Procesal Civil como supletorias, como ocurre para el resto de las jurisdicciones.
Así las cosas, no existen causales típicas de impedimento, recusación o excusa para la jurisdicción constitucional, pero echando mano a los principios generales del derecho, de aplicación en estos casos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de la letra del propio artículo 6 comentado líneas atrás, tampoco parece correcto afirmar que no deba haber situaciones en que deban aplicarse. Razones básicas de protección de la independencia judicial y de imparcialidad de criterio las exigen.
Ahora bien, es claro que, dada la ambigüedad normativa, resolver este tipo de situaciones no resulta sencillo, de ahí que la Sala se ha dado a la labor de llenar esta laguna vía jurisprudencial. Sin embargo, cualquier solución que se adopte no podrá resultar unívoca ni estará exenta de polémica.
Desde nuestra perspectiva, pese a las críticas que hemos recibido, creo que actuamos de forma correcta. Hubiese sido mucho peor para la institucionalidad y, por qué no decirlo, para quienes participamos de este asunto, que la admisión de alguna de estas acciones hubiese contado con el voto del Magistrado Mora Mora. ¿O es que los que ahora echan en falta su participación no habrían enfilado sus críticas contra él en este caso? ¿No se estarían esbozando ahora razones de independencia e imparcialidad dada su relación familiar?
Por otro lado, ¿qué sentido tiene promover la remoción de un juez que previamente había participado con su voto en la admisibilidad de acciones contra el artículo 208 bis y que sostuvo que las aplicaciones concretas de esta norma pueden ser objeto de revisión constitucional?
Ahora nos queda solo mirar hacia el futuro. De lo actuado me queda la satisfacción de que la sociedad civil, excluida del trámite del Paquete de Impuestos en virtud del procedimiento aprobado, tiene ahora abierta una vía para manifestarse sobre este, mediante las coadyuvancias y gestiones que se presenten durante el trámite judicial de este asunto.
Para la clase política, esta situación debería verse como una oportunidad de rescatar el tiempo perdido que el trámite del Paquete de Impuestos nos había arrebatado para la sana discusión, a fin de sentarnos entre todos a delinear los contornos de una reforma fiscal justa, que lleve aparejada no sólo nuevos tributos, sino los instrumentos para mejorar la recaudación de los existentes y los límites para asegurar un gasto público comedido, eficiente y responsable.
Por Luis Fishman
Periódico La Prensa Libre

